González presentó proyecto para modificar de ley de jubilación

El diputado del PJ-FpV, David González presentó un proyecto de ley para modificar el artículo 80° de la Ley XVIII N° 32 y que quede redactado: “El haber de las prestaciones que se acuerdan por…

viernes 01/09/2017 - 19:31
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El diputado del PJ-FpV, David González presentó un proyecto de ley para modificar el artículo 80° de la Ley XVIII N° 32 y que quede redactado: “El haber de las prestaciones que se acuerdan por imperio de la presente ley será móvil, y se determinará conforme las distintas prestaciones:

Para el supuesto de Jubilación Ordinaria, por Invalidez, Jubilación Ordinaria Docente, Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa, será equivalente al setenta y dos por ciento (72%) del promedio de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo a las siguientes pautas:

1.a) Si todos los servicios computables fueren en relación de dependencia, se promediaran las remuneraciones percibidas durante el periodo de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio. Para el cálculo del promedio, de quienes adquiere la calidad de beneficiarios del sistema previsional a partir del 1° de enero de 2002, las remuneraciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 2001 serán corregidas mediante la relación de valores del índice que se define en el punto 1.a.1). Para ello se determinará el cociente entre el índice correspondiente al mes de cesación en la actividad en relación de dependencia y el índice base correspondiente a diciembre 2001. Consecuentemente, los periodos mensuales anteriores a diciembre de 2001 tendrán igual índice que este último.

Los periodos mensuales posteriores a diciembre de 2001 serán corregidos mediante el cociente entre el índice correspondiente al mes del cese en el servicio en relación de dependencia y el índice correspondiente al mes que se desea corregir.

1.a.1) El índice de corrección se construye a partir del beneficio promedio abonado en cada mes por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, y se determinará de la siguiente manera:

  1. i) El promedio de la suma de los montos de los beneficios de todos los regímenes liquidados en los últimos seis meses, incluyendo al correspondiente al mes que se quiere calcular, dividido por:
  2. ii) El número de beneficios de todos los regímenes, liquidados en el mes que se quiere calcular. A estos efectos se consideran “regímenes”, los establecidos en la presente ley, con excepción de los beneficios otorgados por aplicación al Artículo 54.

1.a.2) En los casos que dentro del periodo indicado no se acreditaren servicios fehacientes con aportes, las remuneraciones por tal periodo, serán estimadas en el importe del haber mínimo de Jubilación Ordinaria vigente al momento del cese.

El promedio así obtenido se bonificará con el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad con aportes a la Caja Provincial que exceda de veinte (20), siempre que se tratare de servicios efectivos con aportes, alcanzando como máximo el ochenta y dos por ciento (82%).

1.b) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, en relación al mínimo requerido para obtener la Jubilación Ordinaria.

Para el supuesto de Pensión: el haber será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que gozaba o hubiera correspondido al causante.

Cuando el causante no reuniere los requisitos exigidos para obtener Jubilación Ordinaria, se considerará como un caso de invalidez.

1.c) El beneficiario de Jubilación Docente Parcial, que hubiera continuado en un cargo docente de dieciocho (18) horas cátedras, al cesar definitivamente, podrá transformar el beneficio en Jubilación Ordinaria Docente, si los aportes de la actividad fueron efectuados a la Caja Provincial.

Jubilación docente

El haber total de la Jubilación Ordinaria Docente se determinará sumando al haber de Jubilación Docente Parcial, el que resulte de aplicar al promedio de las remuneraciones efectuado de acuerdo con las disposiciones dl punto 1.a) el dos con ochenta y ocho por ciento (2,88%), por cada año de servicios docentes en condición de Jubilado Docente Parcial.

A los fines del promedio, solamente se tendrán en cuenta las remuneraciones provenientes de los servicios prestados en condición de Docente Parcial. El porcentaje a adicionar no podrá superar el setenta y dos por ciento (72%)”.

Fundamentos

En sus fundamento el legislador recuerda que en el año 2005 se incorpora al Régimen Previsional Provincial la movilidad de los beneficios, estableciéndose índices de actualización, con el objeto de mantener la necesaria y razonable proporción que debe existir entre el haber del Trabajador Activo y el Haber Previsional.

El diputado comodorense explicó que se establecieron dos índices; el de corrección que se viene aplicando desde la entrada en vigencia de la reforma, que se calcula a partir del beneficio promedio abonado en cada mes por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, promediando la suma de los beneficios de todos los regímenes liquidados en los últimos seis meses dividido por el número de beneficios de todos los regímenes liquidados al mes que se quiere calcular y; el índice testigo o tope que divide el promedio de la suma de los montos de los aportes personales y patronales devengados en los últimos seis meses, por el número de beneficios correspondientes a todos los regímenes liquidados en el mes que se quiere calcular.

“Así las cosas el índice de corrección actualiza los haberes que fue percibiendo el trabajador durante los últimos diez años de acuerdo a la variación de los distintos escalafones de la administración pública. Por el contrario el índice testigo o tope solo considera los aportes personales y patronales devengados”, indicó.

González agregó que si bien el índice testigo o tope se estableció, con el objeto de asegurar el equilibrio económico financiero del Instituto, la decisión elegida puede atentar directamente contra derechos y garantías constitucionales de aquellos que accedan a beneficios previsionales luego de la implementación del mismo.

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