El proyecto de ley fue tratado sobre tablas y obtuvo la mayoría necesaria para ser aprobado. No habrá Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias en la provincia en los comicios del 2023.
Pasadas las 22h inició la sesión ordinaria en la Legislatura con 21 diputados presentes en el recinto, 2 de manera remota y 4 ausentes con aviso.
En un momento dado se votó el tratamiento del proyecto de ley general 86/22 presentado por el diputado madrinense Carlos Eliceche, del bloque unipersonal Visión Peronista.
El proyecto constaba de la sustitución de los artículos 34, 66 y 66 BIS de la Ley 12/09, con el objetivo de eliminar el sistema de elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.
Uno de los argumentos principales para la eliminación de las PASO era el ahorro de dinero que significará suprimir una jornada electoral en Chubut.
Asimismo, los diputados a favor del proyecto definían que el candidato de cada frente debía dirimirse puertas adentro de cada partido.
Finalmente, a las 23.45h la ley quedó sancionada con 17 votos positivos y 6 negativos.
QUÉ DICE LA NUEVA LEY
Artículo 1°: SUSTITÚYESE el artículo 34° de la Ley XII N° 9, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 34°: Los partidos provinciales y municipales deberán respetar para su organización interna, el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de sus autoridades mediante la participación de los afiliados, de conformidad con las prescripciones de su Carta Orgánica.
Las elecciones internas para designación de autoridades partidarias serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados, superior al diez por ciento (10%), del Padrón Partidario Vigente.
De no alcanzar tal porcentaje se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) días que a efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los mismos requisitos.
Si no se obtuviese el mínimo de votantes exigidos en el presente Capítulo, dará lugar a la caducidad de la personería política del partido.
El resultado de la elección de autoridades partidarias será público y se deberá comunicar al Tribunal Electoral Provincial.
II- En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades no podrá prescindirse del acto eleccionario, salvo que la lista fuere avalada por la mayoría del padrón de afiliados vigente para la elección interna, o aprobada en reunión convocada especialmente al efecto por organismos partidarios competentes.
III- Para la designación de cargos electivos provinciales o municipales se aplicará el sistema previsto en el artículo 66° de la presente Ley.”
Artículo 2°: SUSTITÚYESE el artículo 66° de la Ley XII N° 9, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 66°: Para la nominación de candidatos a cargos públicos electivos los Partidos podrán optar por incluir en sus Cartas Orgánicas cualquier sistema de elección de candidatos que contemple la representación de las minorías. El procedimiento deberá incluir: a) Convocatoria previa con un plazo no menor de treinta días. b) Publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial y en un medio gráfico de circulación provincial. c) Clara descripción de la candidatura de que se trate. d) Plazo de presentación de listas.”
Fondos que no has de rendir, déjalos correr (en la próxima campaña)
Artículo 3°: SUSTITÚYESE la denominación del Capítulo II del Título VII de la Ley XII N° 9 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Capítulo II. De la Nominación de Candidatos a Cargos Públicos Electivos”
Artículo 4°: SUSTITÚYESE el artículo 66° bis de la Ley XII N° 9 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 66° bis: No Podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
1) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes.
2) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad con sentencia firme, por el término de la condena.
3) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios.
El límite que puso la clase política a los jurados populares: los ciudadanos comunes no podrán juzgar a los funcionarios públicos
4) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios.
5) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales.
6) Los que se desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.
7) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como Crímenes de competencia de la Corte Penal e Internacional.
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8) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptibles de ejecución.
9) Los condenados por:
A. Los delitos previstos en los capítulos I y II del Título IX (delitos contra la seguridad de la Nación) de Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
B. Los delitos previstos en los Capítulos I y II del Título X (delitos contra los poderes públicos y orden constitucional) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
C. Los delitos previstos en los capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias); VII (malversación de caudales públicos); VIII (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas); IX (exacciones ilegales); IX bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos) y XIII (encubrimiento), del Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
D. El delito de fraude en perjuicio de la administración pública previsto en el artículo 174 inciso 5° del Código Penal de la Nación.
E. El delito de lavado de activos cometido por un funcionario público contemplado en el artículo 303 inciso 2) punto b) del Código Penal de la Nación.
F. Delitos contra la integridad sexual comprendidos en los artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
G. Delitos contra las personas comprendidos en los artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo, 95 cuando el resultado sea la muerte, 106 tercer párrafo del Título I del Código Penal de la Nación.
La inhabilitación para ser candidato o ejercer cargos partidarios prevista en el inciso 9° del presente artículo de esta Ley se extenderá desde que exista sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia del proceso y hasta su eventual revocación posterior o, en su caso, hasta el cumplimiento de la pena”.
